miércoles, 22 de octubre de 2008

Lo ultimo de algunas empresas.

Contratación telefónica + falta de firma = 60.000 euros de multa

Le cargaron un recibo en su banco por un supuesto contrato realizado telefónicamente.
El cliente no tuvo que firmar nada posteriormente y la empresa tampoco pudo probar la existencia de la celebración de ese contrato.
El resultado concluye en un tratamiento de datos personales del cliente sin consentimiento por parte de la empresa.
Estamos acostumbrados a celebrar contratos por vía telefónica; es el sistema habitual de contratar servicios de telecomunicaciones (ADSL, telefonía, etc).Para esta forma de contratación se precisan unos requisitos específicos a efectos probatorios, porque claro, ¿cómo podría demostrar la empresa que celebró un contrato deloquesea con su cliente si se hizo por vía telefónica?.
Hay algunos métodos probatorios válidos establecidos reglamentariamente, pero en el caso que vamos a ver no se siguieron, y a la empresa le fue imposible probar de forma fehaciente la realización del contrato. La consecuencia: multa a la empresa por tratamiento de datos sin su consentimiento, en especial, el tratamiento de los dígitos de la cuenta corriente de la denunciante.
Los antecedentes son sencillos: a una señora (la denunciante) le cargan en su cuenta corriente un recibo por un servicio de publicidad que, según ella, no ha contratado.Esto lo pone en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos ya que considera que se ha realizado un tratamiento de sus datos personales sin su consentimiento.
La empresa denunciada, Edugama, manifiesta que el servicio fue contratado por la denunciante telefónicamente y que los datos fueron facilitados por la misma para la contratación del servicio de inserción publicitaria. Así mismo, señalan que han anulado el contrato a nombre de la denunciante y le han devuelto la cantidad cobrada, así como también han cancelado sus datos personales.
En sus alegaciones, Edugama aporta las siguientes pruebas y testimonios para intentar probar esa contratación telefónica:
La relación negocial se inició el 31/03/2006, con la contratación del servicio a través de la llamada desde el número de EDUGAMA “#######1” al número “#######2” de la denunciante. Aporta copia de un extracto de llamadas efectuadas en el que figura una comunicación de dicho día, al número de ladenunciante, de 6,21 minutos.
Que posteriormente a la fecha indicada contactó telefónicamente con la denunciante en varias ocasiones para cuestiones relacionadas con el contrato.
La denunciante llamó a EDUGASA el 19/04/2006, para interesarse por el cargo y la prestación del servicio. El día 21/06/2006, la denunciante llamó para interesarse por la documentación recibida.
El día 23/10/2006, Edugama recibió una reclamación de la denunciante a través de la OMIC, en la que alegaba desconocer el motivo del cargo bancario de 334€ efectuado por Edugama en su cuenta el 03/04/2006.
Sin embargo esto no fue suficiente para la Agencia Española de Protección de Datos ¿por qué?. Veamos:
El artículo 5.3 de la Ley 7/1998 de 13/04, sobre condiciones generales de contratación, establece que “En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma”.
El desarrollo reglamentario de esta norma se encuentra en el Real Decreto 1906/1999, de 17/12, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales. Este Real Decreto impone al predisponente la obligación de facilitar al adherente, previamente a la celebración del contrato, información sobre las cláusulas de éste y de sus condiciones generales, así como la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática, mediante la remisión al adherente de la justificación por escrito de la contratación efectuada en el que deberán constar todos los términos de la misma.
De este modo, el artículo 5 del citado Real Decreto 1906/1999, respecto a la atribución de la carga de la prueba, dispone:
“1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.”
“2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aún cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable…”
De modo que la AEPD concluye que Edugama no ha acreditado que dispusiera del consentimiento previo de la denunciante para tratar sus datos personales de la denunciante. Por tanto, desestima las alegaciones efectuadas por Edugama, que vulneró el principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD y cometió una infracción tipificada en el artículo 44.3.d) de dicha Ley Orgánica.
La multa finalmente queda en 60.101,21€
Al margen de la Resolución, este es un claro ejemplo de cómo utilizar la LOPD como arma arrojadiza para intentar causar daños económicos a una empresa o a un particular. Cada vez son más los que utilizan esta Ley como un medio de venganza o amenaza, ya que si de por sí es fácil no cumplir al 100% con todos sus preceptos, si uno se lo propone es muy fácil hacer incurrir en responsabilidad a una empresa concualquier tontería…
Descargar Resolución

Información:http://www.samuelparra.com/2008/10/21/contratacion-telefonica-falta-firma-60000-euros-multa/

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