miércoles, 8 de septiembre de 2010

El impago del IBI por el inquilino es motivo de desahucio

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Jurisprudencia Arrendamientos - Desahucio - Renta - IBI

Establece el art. 27.1 LAU que "el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato [de arrendamiento] dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC." Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario (art. 27.2 a) LAU).
El Tribunal Supremo se pronuncia como sigue en un caso de impago del IBI por parte del inquilino.


STS 30-04-2010
Extracto

"La parte recurrente funda su recurso por interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a la sentada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2007 , que consideró como doctrina jurisprudencial que «la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones»."

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