Info: Vicenç Navarro – Consejo Científico de ATTAC España.
http://www.attac.es/de-lo-que-no-se-habla-sobre-la-crisis/
De todas las explicaciones del origen de la crisis mundial actual, la más generalizada es la que la atribuye a la crisis financiera que ha creado una enorme inestabilidad del sistema financiero, en la que los mercados financieros, extremadamente cautelosos por el temor de salir quemados, no están ofreciendo crédito o no compran deuda externa. En parte, esto es cierto. Pero esta situación es un síntoma de un problema mayor, no la causa. Ésta es la enorme concentración y polarización de las rentas, un tema tabú que no se discute y que no aparece en los medios. Pero, a no ser que se actúe en corregirla, poco se adelantará en la resolución de la crisis. Veamos los datos.
En el año 1928, el año en que se inició la Gran Depresión en EEUU, un 1% de la población estadounidense recibía el 24% de toda la renta nacional. En 2007, año en el que se inicio la crisis en EEUU, el 1% de la población recibía también un 24% de toda la renta nacional. Este porcentaje descendió marcadamente con las reformas del New Deal, que fueron continuadas con las reformas realizadas después de la II Guerra Mundial, y con las reformas de la Great Society, alcanzando un 9% en los años setenta. A partir de entonces se inició la respuesta del capital (que había estado a la defensiva durante todo aquel periodo) a través de las políticas neoliberales del Presidente Reagan. Tales políticas (que fueron seguidas por Bush senior, Clinton y Bush hijo) revertieron aquella concentración alcanzando, de nuevo, un 24% en 2007. ¿Por qué esta concentración es un problema?
El hecho de que haya tal concentración de las rentas implica que disminuye el porcentaje de la renta que va a la mayoría de la población (clase trabajadora y clases medias) y ello como consecuencia de que el crecimiento de la productividad no se distribuye equitativamente. En lugar de repercutir en mejorar los salarios, tanto individuales como colectivos (es decir, el gasto en protección social y estado del bienestar), tal incremento de la productividad beneficia primordialmente a las rentas del capital que crecen en una proporción, sin precedentes. Del 1980 al 2005, el 80% del incremento de la renta en EEUU se desplazó al 1% de la población. Ello creó las condiciones para las crisis. La disminución de las rentas del trabajo significó el empobrecimiento de la gran mayoría de la población, creando un grave problema de demanda. La población no tenía la suficiente capacidad adquisitiva que le permitiera comprar y, con ello, estimular la economía. Esta pérdida de la capacidad adquisitiva se resolvió temporalmente mediante el crédito y de ahí el enorme endeudamiento, también facilitado por los bajos intereses del capital, necesario para mantener la demanda.
Pero llegó un momento (año 2007) en que aquella manera de mantener la demanda se interrumpió. ¿Por qué? Ahí está la otra cara de la moneda, es decir, de la enorme concentración de las rentas y de la riqueza. Cuando esta concentración ocurre se dan las bases que se creen burbujas especulativas. Si la gente puede ir comprando sus viviendas, sin requerir grandes endeudamientos, las casas se irán construyendo en la medida que haya demanda para tales viviendas. Pero, cuando hay un desfase entre la productividad y la distribución de las ganancias de este aumento de productividad, el capital, que encuentra mayor rentabilidad en actividades especulativas que en las actividades de la economía productiva (consecuencia de la baja demanda de productos y servicios), invertirá en actividades especulativas, como las inmobiliarias, bajando a su vez los intereses bancarios para estimular la demanda de viviendas. Pero así se alcanza un desequilibrio entre la cantidad de viviendas y su precio (enormemente inflado) por una parte, y la capacidad de compra por la otra, que explica que llegue un momento en que la burbuja explota. ¿Y por qué explotó en 2007? Pues, porque la banca, que había estado invirtiendo, además de en actividades inmobiliarias, en otros instrumentos especulativos, se vio que había alcanzado sus límites especulativos. No podía continuar un sistema basado primordialmente en especulación, facilitado por unas políticas desreguladoras de la banca que le permitió hacer lo que quería. Y así se colapsó, afectando a todo el sistema financiero.
El sistema bancario europeo, centrado en la banca alemana, tuvo, y continúa teniendo, un problema gravísimo. Además de estar contaminada con productos tóxicos derivados de su conexión con la banca estadounidense, ha prestado mucho dinero a los bancos españoles y griegos, habiendo también comprado mucha deuda pública de éstos y otros países, que ahora no pueden recuperar. De ahí que la banca de los países centrales (Alemania y Francia principalmente) dejaran de prestar dinero, con lo que se creó el colapso del sistema financiero, originando un gravísimo problema. No sólo debido a la falta de crédito (que también) sino porque las burbujas crean una riqueza artificial (es decir el país se cree más rico de lo que es) y cuando explotan crean un problema enorme de demanda. Las personas están súper-endeudadas y no pueden pagar sus hipotecas.
Y por otra parte, los precios de la vivienda siguen tan elevados –un 30% por encima de lo que deberían estar- que la gente no puede comprar. A no ser que bajen para ubicarse en una situación más acorde a los salarios, no veremos una solución. Y esto es lo que ocurre también en España. Existe en nuestro país un excesivo desfase entre salarios y precios del consumo, que explica el enorme endeudamiento. Los países más desiguales en la UE-15 (los PIGS: Portugal, Irlanda, Grecia y Spain) son los que están más endeudados (tanto privada como públicamente). Y ello se debe precisamente a lo bajos que son los salarios tanto los individuales como los colectivos (es decir, el estado del bienestar). No es de extrañar, pues, que sean los países más afectados por la crisis.
La solución es fácil de ver. Una gran redistribución de la riqueza (con recuperación de las políticas fiscales progresistas) y un gran aumento del gasto público que permita sustituir la demanda que se ha perdido y así estimular la economía y crear empleo en áreas como los servicios públicos del estado del bienestar, que están subfinanciadas. Que sea fácil de ver no quiere decir que se haga, ya que la enorme concentración de las rentas y de la propiedad determina una enorme influencia política que condiciona el comportamiento de los gobiernos, y muy en particular de los países, como España, en que las desigualdades son enormes y la influencia del poder económico en las instituciones políticas es desmesurada. Véase la resistencia del gobierno Zapatero, que no se atreve a recuperar la progresividad fiscal, subiendo los impuestos a los ricos. No tienen el valor político de tomar medidas impopulares entre los que más tienen. Y ahí está parte del problema.
martes, 14 de septiembre de 2010
miércoles, 8 de septiembre de 2010
Pagar para compulsar. Vergonzoso lo de algunos ayuntamientos
Si a través de la compulsa lo que pretenden los ciudadanos son «copias auténticas de documentos públicos administrativos», si éstos no han sido emitidos por el Ayuntamiento, su expedición no le corresponde. El Secretario de Administración local tiene una fe pública limitada en el espacio, pues sólo es interna, reducida en el ámbito de su propia Corporación, aunque alguien pueda hacerla valer en otro sitio, pero no es general, como la de los notarios. Un Secretario local no puede dar fe de documentos privados, que no obran en expedientes de su Corporación local. No puede certificar de actos y hechos, que no son de su Corporación o que no están documentalmente en ella. En muchos pequeños municipios se usa al Secretario para que compulse documentos privados, porque es más cómodo para los vecinos. Esto es otra práctica viciosa, que todo Secretario debe rechazar, porque, además, no tiene atribuciones para ello.
Hay que aclarar en primer lugar que el legislador no utiliza el término compulsa sino “cotejo” (art. 38.5 de la LRJAP). Siendo el cotejo una acción más amplia que la compulsa o entendiendo la compulsa un resultado del cotejo: Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia cotejar es «confrontar una cosa con otra u otras; compararlas, teniéndolas a la vista.» Y compulsar es «cotejar una copia con el documento original para determinar su exactitud»
El administrado/interesado/ciudadano puede presentar escritos en cualquier Administración Pública y llevar una copia de ellos para que le indiquen la fecha de presentación. Si a esta instancia adjunta documentos originales y quiere conservarlos, aporta copia de los mismos y el funcionario encargado del Registro coteja y pone el sello de compulsa en las copias, devolviendo los originales (arts. 35 c), 38.5 y 70.3 de la LRJAP). El acto de compulsa lo tiene que hacer quien recibe los documentos (el funcionario del Registro de recepción de documentos), pues es el único que puede ver si coinciden original y copia.
Y diferente de esto es la expedición de las copias auténticas: Cuando hay documentos de un expediente, de los que hay que dar copia para alguien. El art. 46 de la LRJAP dice que «cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos y privados».
Es necesario diferenciar la copia auténtica, de la compulsa de documentos. Y terminar con la creencia equivocada de que toda compulsa que se haga la tiene que hacer el secretario.
Muchos autores como Pérez Luque consideran que compulsa y la copia auténtica son dos acciones diferentes. Ambas son el resultado del cotejo de documentos (comparar un original y su copia); pero el resultado es distinto: la copia auténtica como un documento público expedido por un fedatario (interviene la fe pública) que tiene un valor probatorio pleno sobre los hechos o actos que documente, equivalente al documento original y puede presentarse con efectos probatorios plenos, de acuerdo con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 46 de la Ley 30/1992. La compulsa, sin embargo, es el resultado de una operación del cotejo que realiza un funcionario municipal encargado de recibir documentos, y a ella hacen referencia el artículo 35 de la Ley 30/1992, el artículo 158 del ROF y el artículo 8 del Real Decreto 772/1999: en ella no interviene la fe pública, por lo que el documento no alcanza el estado de documento público. Por este motivo, no hay fundamento legal para sostener que las compulsas correspondan al secretario al no estar incluida dentro de la función de fe pública; pero eso si, quién la haga tiene que ser funcionario (no laboral): el artículo 158 del ROF no menciona en ningún momento que deba ser el secretario quien compulse los documentos que se presentan. Y el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, aunque de aplicación en la administración general del Estado, se refiere a los funcionarios del registro como los encargados de compulsar, y no atribuye esta función a un puesto de trabajo concreto.
En cualquier caso, los secretarios que continúen compulsando, no deben hacerlo sobre documentos que no vayan a quedar en las dependencias municipales para formar parte de expedientes o para remitir a otras administraciones (cuando el ayuntamiento funcione como registro de documentos para otra administración). Porque en los casos en que el ciudadano viene a que se le compulse un documento para presentarlo en otro lugar, el secretario se está excediendo de su ámbito de actuación e invadiendo el de otros profesionales; y extralimitarse (art. 2 del Real Decreto 1174/1987) en el uso de la fe pública administrativa certificando de autenticidad o compulsando documentos producidos por otros Organismos a efectos externos podría implicar una asunción de funciones (intrusismo) reservadas a otros funcionarios (de la Administración que produjo el documento, o los Notarios): la función de «fe pública» sólo alcanza a los actos, acuerdos y documentos que obren en las dependencias a cargo de la Secretaría. El funcionario que compulsa debe conocer la responsabilidad que asume por posible falsedad en documento público o por expedición de copias auténticas de documentos que no le correspondan y a los que se refiere también dicho Real Decreto 772/1999. Es práctica frecuente, la solicitud de compulsa de documentos expedidos por otras Administraciones. La función de la fe pública del Secretario está perfectamente delimitada en la Ley, pero si la propia Administración, donde debe surtir efecto, considera suficiente la compulsa del documento por el Secretario, el principio de eficacia plasmado en el artículo 103 de la Constitución, faculta a los Secretarios para estas compulsas, siempre que algún organismo expresamente lo señale (como la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 8 de junio de 1987 que faculta a la «Secretaría del Ayuntamiento para la compulsa de los docentes que cita»).
El problema es determinar hasta qué punto el Ayuntamiento está habilitado para compulsar o cotejar las copias de documentos que junto con los originales pretendan los ciudadanos y que hayan de producir efectos en otra Administraciones Públicas. El artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en su apartado c) establece que los ciudadanos tienen derecho a obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. Lo que significa que la compulsa de documentos se refiere a documentos que han de surtir efectos en la Administración municipal.
En el mismo sentido, el art. 8 del Real Decreto 772/1999, de 9 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de Registro, se refiere a «la aportación de copias compulsadas al procedimiento», reconociendo el derecho del ciudadano a la inmediata devolución de los originales por las oficinas del registro en las que se presente la solicitud, escrito o comunicación, determinándose la forma de realizar la compulsa o cotejo y su acreditación por diligencia, lo que claramente viene a decir que sólo procede la compulsa, previo cotejo, de aquellos documentos que se presenten en el registro del Ayuntamiento como oficina habilitada para su recepción y posterior tramitación. Tratándose de solicitudes, escritos y comunicaciones que se dirijan a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, la compulsa sólo procederá si existe un convenio con dichas Administraciones a efectos de recepción de los documentos que a ellas se dirijan en el registro municipal, por lo que si el Ayuntamiento no ha suscrito convenio para el registro general de escritos, solicitudes o comunicaciones dirigidos a cualquier órgano de la Administración autonómica, no está el Ayuntamiento habilitado para recibir tales solicitudes y escritos y por consiguiente para la compulsa de copias de documentos que, junto con los originales y para la devolución de éstos, se presenten.
Si a través de la compulsa lo que pretenden los ciudadanos son «copias auténticas de documentos públicos administrativos», si éstos no han sido emitidos por el Ayuntamiento, su expedición no le corresponde, conforme al artículo 91 del repetido Real Decreto 772/1999, ni el Secretario está habilitado para ello, salvo que, como hemos dicho, lo haya sido por norma expresa. Lógicamente ha de ser el funcionario de la Administración a que se dirige el escrito, el que debe realizar este cotejo y así, en la Administración Local es el encargado del Registro -art. 185 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre-, y lo mismo ocurre en otras Administraciones, sin perjuicio de que en algunos supuestos (desglose de documentos) haya de ser el Jefe de la Unidad Administrativa que tramite el expediente el que acuerde su desglose y devolución conforme al artículo 170 del ROF.
El objetivo del artículo 35 c) de la LRJPA, es evitar a los administrados el tener que desprenderse de documentos que puedan necesitar para otros fines, facilitándoles el cotejo de las copias, para que éstas surtan los efectos de los originales: a partir de ahí pueden sacarse las conclusiones competenciales necesarias.El Secretario no debe, ni está obligado, a la compulsa de documentos que hayan de producir sus efectos en otras Administraciones, salvo que exista convenio, en aplicación del art. 38.4.b) de la LRJPA para la progresiva implantación de un sistema intercomunicado de registros con el fin de establecer criterios comunes en lo que a expedición de recibos, copias selladas y copias compulsadas se refiere. Si en su municipio no se ha suscrito un convenio de estas características, no estará habilitado el Ayuntamiento para recibir solicitudes o escritos dirigidos a otras Administraciones ni, por consiguiente, para la compulsa de copias de los documentos que junto con los originales y para la devolución de éstos se presenten. El Secretario de Administración local tiene una fe pública limitada en el espacio, pues sólo es interna, reducida en el ámbito de su propia Corporación, aunque alguien pueda hacerla valer en otro sitio, pero no es general, como la de los notarios. Un Secretario local no puede dar fe de documentos privados, que no obran en expedientes de su Corporación local. No puede certificar de actos y hechos, que no son de su Corporación o que no están documentalmente en ella.
En muchos pequeños municipios se usa al Secretario para que compulse documentos privados, porque es más cómodo para los vecinos. Esto es otra práctica viciosa, que todo Secretario debe rechazar, porque, además, no tiene atribuciones para ello.En cuanto a la compulsa de documentos notariales, cuando los mismos deban figurar en los expedientes municipales se puede admitir que las realice el Secretario en aplicación de la regla antes expuesta. Sin embargo, cuando se trate de escrituras o documentos notariales cuya compulsa se solicite para la presentación o remisión a otro órgano administrativo o entidad podría considerarse intrusismo su intervención a la luz de lo dispuesto en la específica normativa notarial. Así, el art. 31 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 dispone que «sólo el Notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo podrá dar copias de él» y el art. 222 del Reglamento, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, que «sólo el Notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlos a los interesados». Los convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas para establecer sistemas de intercomunicación y coordinación, entre ellos la denominada «ventanilla única», previstos en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), son convenios cuando menos bilaterales y que permiten a las Administraciones, en este caso a los Ayuntamientos interesados, establecer las condiciones de igualdad o equidad reciprocas según las cuales los administrados podrán utilizar, por ejemplo el registro de documentos, de cada uno de aquellos Ayuntamientos que suscribieron el convenio.
La compulsa de documentos, previo cotejo con su original, sólo procede para los presentados en el Registro del Ayuntamiento, ya sea para su tramitación en el mismo, o bien para su remisión a otras Administraciones competentes para conocer y resolver la materia de que se trate, cuando con las mismas se tiene suscrito el convenio de «ventanilla única», pero no para aquellos otros que el interesado pretenda compulsar documentos cuando no procedan del Ayuntamiento o no consten en la documentación custodiada en sus dependencias. Al igual que sucede con los certificados, no son raros tampoco los casos en los que la exigencia de compulsas del secretario procede de las administraciones «superiores». Cuidado con las certificaciones y compulsas impuestas.Las copias auténticas se expedirán a la vista de los documentos originales, por lo que donde falten éstos no se puede ejercer esa función. La expedición de la copia auténtica puede hacerse extendiendo una diligencia en el documento, en su anverso o en su reverso, haciendo constar que es copia auténtica del original que consta en las dependencias municipales y que ha sido exhibido al fedatario (es aconsejable que se haga mención a petición de quien se expide el documento); y también puede hacerse mediante transcripción literal del contenido del documento original lo que será necesario sólo cuando éste no admita una fotocopia debido a su estado de conservación. Por seguridad es aconsejable rayar los espacios en blanco para evitar adiciones posteriores a la expedición de la copia.
La intervención de fedatario público hace que el documento así expedido tenga el valor de documento público en los términos que refiere el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que enumera entre ellos a efectos probatorios los documentos expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. La copia auténtica es un documento público revestido de un especial valor probatorio, pues el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los documentos enumerados en el artículo 317 «harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan».La función de «fe pública» está reservada a los Secretarios de Administración Local por los artículos 92 (Derogado por la DD única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y sustituida por la DA 2ª de la misma Ley que se ocupa de los Funcionarios con habilitación de carácter estatal) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 162 (Derogado por la DD única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Régimen Local y 1.2 y 8 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre (pendiente de actualización). Con rotunda claridad establece el art. 204 del ROF: «las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa». Y dispone el art. 8 del RJFHN que en todas las Corporaciones existirá un puesto de trabajo denominado Secretaría al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo con el alcance y contenido previsto en este Real Decreto.
Al Secretario corresponde, pues, el ejercicio de la fe pública, cuyo contenido y alcance se precisa en el art. 2.º del RJFHN: la función de fe pública comprende «certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y de los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la entidad».La Ley de bases de régimen local en su artículo 92 reservaba (Derogado por la DD única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y sustituida por la DA 2ª de la misma Ley que se ocupa de los Funcionarios con habilitación de carácter estatal) la función de fe pública al puesto de trabajo de secretaría. Hasta el 2004 la fe pública municipal era exclusiva de la secretaría (con excepciones en el caso de la certificación sobre libros contables, en manos del interventor); pero con la entrada en vigor de la Ley 57/2003, de modificación de la Ley 7/1985, aquella exclusividad desaparece en los Ayuntamientos de los municipios llamados de gran población, pues en ellos se distribuye esta función entre tres órganos: al secretario general del Pleno le corresponde la función de fe pública sobre los acuerdos tomados por el Pleno y las comisiones de éste (artículo 122.5 de la LRBRL); al concejal secretario de la Junta de Gobierno local la relativa a los acuerdos que tome este órgano colegiado (artículo 126.4) y por último el resto de la fe pública al titular del órgano de apoyo a aquél (disposición adicional 8ª de la LRBRL).
info:http://www.administracionpublica.com/content/view/277/34/
El impago del IBI por el inquilino es motivo de desahucio
info: http://garciacollado.net/modules.php?name=News&file=article&sid=33
Jurisprudencia Arrendamientos - Desahucio - Renta - IBI
"La parte recurrente funda su recurso por interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a la sentada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2007 , que consideró como doctrina jurisprudencial que «la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones»."
Establece el art. 27.1 LAU que "el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato [de arrendamiento] dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1124 CC." Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario (art. 27.2 a) LAU).
El Tribunal Supremo se pronuncia como sigue en un caso de impago del IBI por parte del inquilino.STS 30-04-2010
Extracto
martes, 31 de agosto de 2010
Suma y sigue: EEUU cuenta ya con 840 bancos en peligro de quiebra
http://www.eleconomista.es/empresas-finanzas/noticias/2409147/08/10/Suma-y-sigue-EEUU-cuenta-ya-con-840-bancos-en-peligro-de-quiebra.html
Si este verano buena parte de la atención ha estado centrada en los bancos del viejo continente, a este lado del Atlántico, la Federación Corporativa de Seguros de Depósitos (FDIC, por sus siglas en inglés) ha visto como la lista de entidades con problemas aumenta como la espuma.
A falta de los datos oficiales correspondientes al mes de julio de la agencia, la web CalculatedRisk estima que son ya 840 bancos regionales los que se suman a la lista negra, es decir, su continuidad está en peligro.
De hecho, este recuento extraoficial indica que los bancos en peligro acumulan cerca de 410.300 millones de dólares en activos y pone de manifiesto el desaguisado que se cuece en manos de Sheila Bair, la presidenta de la FDIC. En un informe elaborado por el archiconocido analista de Rochdale Securities, Richard Bove, el experto asegura que la FDIC "nunca ha reconocido sus errores" y señala con el dedo directamente a Bair, de la que afirma que "sabe que algo no funciona pero no es capaz de solucionarlo".
La figura de Bair, que ocupó su puesto en julio de 2006, siempre ha estado en el disparadero, al ser considerada por sus compañeros como el secretario del Tesoro, Tim Geithner, como una figura política en lugar de una gestora encargada de lidiar con los miles de bancos regionales y locales que se encuentran a su cargo. Incluso el libro "Too Big to Fail", del periodista del New York Times, Andrew Ross Sorkin, pone de manifiesto los encontronazos entre el por entonces capitán del Tesoro de EEUU, Henry Paulson y la presidenta de la FDIC.
118 bancos rescatados
Hasta la fecha, y en lo que llevamos de año, la FDIC ya ha rescatado a un total de 118 bancos. Sólo el pasado viernes, un total de ocho entidades tuvieron que ser intervenidas por los reguladores federales, una cifra que se ha convertido en toda una mofa, ya que muchos apuntan que la agencia ha intervenido, de media, ocho bancos a la semana.El problema en todo este asunto es que a este ritmo, la propia FDIC también se está quedando sin recursos. Sólo el último rescate semanal le costó a la agencia un total de 473,5 millones de dólares y hay que recordar que cerró el último trimestre de 2009 en números rojos, con casi 20.900 millones de dólares en negativo.
Exigencias a los bancos
Para corregir esta situación, Blair decidió exigir a los bancos bajo el dominio de la FDIC adelantar las tarifas que estos pagan por estar asegurados por el gobierno, es decir, consiguió recaudar alrededor de 45.000 millones de dólares. El caso es que dicha cantidad debe costear los rescates durante los próximo 36 meses, además de tapar el agujero de la agencia.Con este ritmo de ocho intervenciones semanales y un largo camino por delante, muchos creen que Bair tendrá que hacer encaje de bolillos. Por supuesto, en lo que a los bancos con problemas se refiere, el número no hará más que aumentar. Uno de cada diez estadounidenses no puede costear su hipoteca, según la Asociación de Banqueros Hipotecarios, es decir, los embargos seguirán creciendo y los bancos seguirán heredando un buen número de casas imposibles de vender.
jueves, 19 de agosto de 2010
Técnicos de Hacienda piden que las grandes fortunas paguen también la crisis
Info:http://www.europapress.es/economia/noticia-tecnicos-hacienda-piden-grandes-fortunas-paguen-tambien-crisis-20100819120936.html
El secretario general del sindicato de los técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha), José María Mollinedo, ha afirmado que el coste de la crisis también "debería ser pagado" por las grandes fortunas y grandes corporaciones industriales españolas teniendo en cuenta que los recortes sociales y la reforma laboral aprobados por el Gobierno van a afectar a la mayoría de las personas con rentas bajas o muy bajas.
Mollinedo, en declaraciones a RNE recogidas por Europa Press, señaló que ahora mismo no es el mejor momento para acometer una subida de impuestos de manera generalizada, aunque recordó que eso mismo es lo que se ha hecho con la supresión de los 400 euros en el IRPF y la subida del IVA a partir del pasado 1 de julio, que ha afectado a rentas medias y especialmente a pensionistas y mileuristas que dedican todos sus ingresos al consumo.
No obstante, el secretario general de Gestha cree que sí hay margen para subir los impuestos en España y modificar algunas partidas en el ámbito de una reforma fiscal "de mayor calado". En concreto, Mollinedo se refirió al Impuesto sobre Sociedades, donde dijo que existen algunas "distorsiones", y al IVA, en el caso de aquellas facturas en las que este impuesto se devenga sin que hayan sido efectivamente cobradas.
En este punto, reclamó al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados que aprueben "cuanto antes" un norma que permita hacer exigible el IVA sólo cuando se hayan cobrado las facturas para evitar que la morosidad dañe a las empresas.
Según Mollinedo, la estructura fiscal del país podría ser eficaz y suficiente, tal y como afirmó ayer la vicepresidenta económica, Elena Salgado, si existieran actualmente los índices de actividad económica del año 2007, cosa que, en su opinión, va a ser difícil de conseguir a corto plazo.
El secretario general del sindicato de los técnicos del Ministerio de Hacienda (Gestha), José María Mollinedo, ha afirmado que el coste de la crisis también "debería ser pagado" por las grandes fortunas y grandes corporaciones industriales españolas teniendo en cuenta que los recortes sociales y la reforma laboral aprobados por el Gobierno van a afectar a la mayoría de las personas con rentas bajas o muy bajas.
Mollinedo, en declaraciones a RNE recogidas por Europa Press, señaló que ahora mismo no es el mejor momento para acometer una subida de impuestos de manera generalizada, aunque recordó que eso mismo es lo que se ha hecho con la supresión de los 400 euros en el IRPF y la subida del IVA a partir del pasado 1 de julio, que ha afectado a rentas medias y especialmente a pensionistas y mileuristas que dedican todos sus ingresos al consumo.
No obstante, el secretario general de Gestha cree que sí hay margen para subir los impuestos en España y modificar algunas partidas en el ámbito de una reforma fiscal "de mayor calado". En concreto, Mollinedo se refirió al Impuesto sobre Sociedades, donde dijo que existen algunas "distorsiones", y al IVA, en el caso de aquellas facturas en las que este impuesto se devenga sin que hayan sido efectivamente cobradas.
En este punto, reclamó al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados que aprueben "cuanto antes" un norma que permita hacer exigible el IVA sólo cuando se hayan cobrado las facturas para evitar que la morosidad dañe a las empresas.
Según Mollinedo, la estructura fiscal del país podría ser eficaz y suficiente, tal y como afirmó ayer la vicepresidenta económica, Elena Salgado, si existieran actualmente los índices de actividad económica del año 2007, cosa que, en su opinión, va a ser difícil de conseguir a corto plazo.
Tiempo necesario para abrir un negocio en el mundo
Este mapa muestra el tiempo necesario en días, para empezar un negocio en los diferentes países del mundo. Se tienen en cuenta todos los tiempos necesarios entre trámites, etc... Sorprende ver como algunos países apenas se necesitan 5 días (1 en Nueva Zelanda), en otros países como Alemania se necesiten 18 días o 23 en Japón y en España sean 47 días.
En el anteproyecto de Ley de Economía sostenible, había algunas medidas para reducir el tiempo necesario y unificar procesos, pero el trámite va para largo, por no hablar de que muchos partidos políticos, han dicho que no, sin mirarse el Anteproyecto. Destacaba la de:
Simplificación administrativa .
* Reducción de los plazos para la creación de empresas: se reforma la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada estableciendo un plazo máximo de cinco días cuando el capital social se sitúe entre 30.000 y 3.100 euros, con un máximo de 250 euros de costes; y de un día, cuando el capital se sitúe entre los 3.100 y los 3.000 euros, con un coste máximo de 100 euros. Para todas ellas se suprime el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y todos los trámites serán telemáticos.
La Moncloa
Por lo que veo en el artículo de chartsbin.com, de donde proviene la imagen, la información es de:
The World Bank 2010, Doing Business 2010, DOI: 10.1596/978-0-8213-7961-5, The International Bank for Reconstruction and Development / The World Bank, Washington, DC 20433, viewed 10th August, 2010
Info: http://cienciasycosas.blogspot.com/2010/08/tiempo-necesario-para-abrir-un-negocio.html
Por otra parte, después de leer este artículo tengo que decir que alguna localidad de España hay ciertos permisos que se hacen eternos, como podría ser la licencia de apertura, que la media esta por encima de los tres meses para un pequeño autónomo/comercio, mientras tanto a pagar alquiler, etc, así no da ganas montar nada.
martes, 17 de agosto de 2010
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